:: Legislación Provincia de Buenos Aires: Resolución Nº175/83
Comercialización e Industrialización de especies, productos y
subproductos de la fauna silvestres.

LA PLATA, julio 19 de 1983.-

VISTO el presente expediente 2726-666/82, mediante el cual la Dirección
Provincial de Recursos Naturales y Ecología propicia la sanción de un
nuevo ordenamiento en materia de comercialización e industrialización de
especies, productos y subproductos de la fauna silvestre, en sustitución
de la Resolución No 100/76 y de su modificatoria Nº 233/80; y

CONSIDERANDO:

Que la normativa propiciada tiende tanto a facilitar las transacciones
en materia de fauna silvestre, cuanto a establecer mecanismos eficientes
de control, que aseguren su protección y conservación;

Que en tal sentido, se ha simplificado la documentación que acredita la
tenencia de las especies, productos y subproductos, así como los
requisitos para su tramitación;

Que se ha introducido la figura de la consignación de cueros a
establecimientos curtidores, reflejando la modalidad usual de operar de
los mismos;

Que el nuevo ordenamiento, propende a establecer una regulación común
para las distintas especies susceptibles de caza comercial, evitando la
coexistencia de regímenes diversos para cada una de ellas y su
innecesaria repetición en los instrumentos que anualmente se dictan para
la habilitación de las sucesivas temporadas;

Que se ha mejorado substancialmente la técnica legislativa en la
materia, incluyendo en una parte general todas aquellas disposiciones
aplicables a la comercialización e industrialización de ejemplares,
productos y subproductos de las distintas especies y dejando librado a
una parte especial aquellas normas aplicables a cada especie en particular;

Que con relación al nuevo sistema de otorgamiento de la tenencia de
productos y subproductos de la fauna silvestre, proveniente de otras
jurisdicciones, previsto en el articulo 9º, se establece una excepción
para los procedentes de jurisdicción nacional, que hayan sido
acreditados ante la autoridad competente de dicho ámbito, con
anterioridad a la fecha de la presente resolución. Dicho tratamiento ha
sido acordado con la Dirección Nacional de Fauna Silvestre, a fin de
posibilitar la adecuación de sus sistemas de registración, a las
exigencias establecidas en el artículo 9º;

Que a fojas 15 informa la Contaduría General de la Provincia;

Que la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado se
expiden a fojas 20/21 vta. y 26, y 27, respectivamente, aconsejando el
dictado del acto administrativo que se propicia;

Que la medida gestionada encuadra en los artículos 290º, 302º, 310º y
concordantes del Código Rural y 8º, 9º, 10º, 11º, 24º 34º y 37º de su
Decreto Reglamentario Nº 1878/73;

Por ello,

EL MINISTRO DE ASUNTOS AGRARIOS

R E S U E L V E :

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1º: Las personas físicas y/o jurídicas interesadas en la
comercialización y/o industrialización de especies, productos y/o
subproductos de la fauna silvestre, deberán inscribirse en la Dirección
de Administración de Recursos Naturales.-

La solicitud tendrá carácter de declaración jurada y deberá contener los
siguientes datos:

a) Nombre y apellido de los peticionantes o, en su caso, razón social;

b) Documento de Identidad;

c) Domicilio del titular del establecimiento;

d) Ubicación del establecimiento

e) Certificado de habilitación municipal;

f) Cuando se trate de razón social, contrato constitutivo debidamente
inscripto;

g) Cuando se trate de establecimientos rurales, deberá acompañarse
fotocopia autenticada del
título de propiedad o cualquier otro título que acredite el carácter de
legítimo tenedor del predio.

El cambio de local dará lugar a la baja de la inscripción.

ARTICULO 2º: La inscripción tendrá validez hasta el 30 de abril del año
siguiente al de su otorgamiento, debiendo renovarse por un nuevo
periodo, dentro de los sesenta días hábiles anteriores a la fecha de su
vencimiento.

ARTICULO 3º: Las personas físicas o jurídicas inscriptas, exceptuando a
los establecimientos rurales, deberán llevar un libro de inspección
foliado y rubricado por la Dirección de Administración de Recursos
Naturales, el cual deberá hallarse permanentemente en el interior del
establecimiento, a disposición de los funcionarios de dicha Dirección,
no pudiendo ser trasladado sin autorización de la misma.

El titular del establecimiento estará obligado a conservar el libro en
buen estado, siendo responsable de su deterioro o destrucción.

En el mencionado libro se dejará constancia de lo siguiente:

a) Movimiento diario de ingreso y egreso de ejemplares, productos y/o
subproductos, expresado en unidades. En el caso de elaboración de
productos cárneos provenientes de la fauna silvestre o de plumas, la
cantidad se expresará en kilogramos;

b) Procedencia de ejemplares, productos y subproductos que ingresen,
indicando localidad, dirección y transmitente;

c) Cuando se trate de egresos, deberá consignarse nombre del
destinatario y localidad y dirección donde se efectúe la entrega.

ARTICULO 4º: La constancia de inscripción otorgada por la Dirección de
Administración de Recursos Naturales, deberá estar a la vista del público.

TENENCIA Y GUÍA DE TRANSITO

ARTICULO 5º: Las especies y los productos y/o subproductos en bruto y/o
manufacturados que se comercialicen dentro del territorio Provincial,
deberán hallarse amparados por una única documentación que acredite su
origen y tenencia y sirva a la vez como guía de tránsito, en las
sucesivas transmisiones.

Dicha documentación será expedida por la Dirección de Administración de
Recursos Naturales, a nombre del legítimo tenedor de los productos y
tendrá validez hasta el 30 de abril del año siguiente al de su
expedición, pudiendo renovarse dentro de los (10) días hábiles
anteriores a su vencimiento.

Esta documentación acompañará permanentemente a los productos, debiendo
ser exhibida toda vez que lo requiera el organismo fiscalizador.

ARTICULO 6º: Cuando se consignen cueros a un establecimiento industrial
para su procesamiento, la documentación mencionada servirá como guía de
tránsito, debiendo dejarse constancia en la misma dicho acto, con
indicación del remitente y del consignatario y de sus respectivos
números de inscripción, como asimismo de la fecha y hora de expedición.

Cuando la entrega de cueros se efectúe a talleristas, deberá observarse
lo previsto en el artículo 14º.

ARTICULO 7º: La industria consignataria indicará en la documentación los
mismos datos exigidos en el artículo anterior, cuando devuelva los
cueros elaborados a quien se los remitiera en consignación.

ARTICULO 8º: Una vez recepcionados por el legítimo tenedor los cueros
consignados, éste deberá gestionar ante la Dirección de Administración
de Recursos Naturales, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de la
fecha de remisión de dichos productos, establecida en la tenencia guía a
que se refiere el artículo 5º, se deje constancia en la citada
documentación, del proceso de elaboración efectuado.

ARTICULO 9º: Para obtener la tenencia que ampara a productos y/o
subproductos de la fauna silvestre provenientes de otras jurisdicciones,
a los fines previstos en el artículo 1º, deberá acompañarse juntamente
con la guía de tránsito respectiva, certificación del organismo
competente en la que conste: tipo, número, fecha de expedición y
jurisdicción de expedición de la documentación de origen.

Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo, los productos y
subproductos de la fauna silvestre, que ingresen a la provincia de
Buenos Aires provenientes de jurisdicción nacional, cuando su tenencia
haya sido acreditada ante la autoridad competente de este último ámbito,
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución. Esta circunstancia deberá hallarse consignada expresa y
claramente en la guía de tránsito respectiva, por la autoridad de
expedición, constituyendo requisito indispensable para la procedencia de
la excepción.

ARTICULO 10º: El transporte de especies, productos y/o subproductos
fuera de la Provincia de Buenos Aires, se efectuará con la guía de
tránsito expedida por la Dirección de Administración de Recursos Naturales.

La validez de la guía será de cuarenta y ocho (48) horas para el destino
hacia la Capital Federal y de noventa y seis (96) horas para otras
jurisdicciones, contadas en ambos casos a partir de la hora de su
expedición.

TITULO II - DISPOSICIONES PARTICULARES

CRIADEROS

ARTICULO 11º: Juntamente con los requisitos exigidos en el articulo 1º,
en la solicitud de inscripción deberá indicarse la especie a explotar,
cantidad inicial de ejemplares, sexo y origen de los mismos,
consignándose asimismo la descripción de las instalaciones.

ARTICULO 12º: Únicamente se permitirá la comercialización de los
ejemplares nacidos en el criadero y/o sus subproductos.

PELETERÍAS

ARTICULO 13º: Una vez transformados los productos en prendas
confeccionadas, los comercios de peletería deberán permutar ante la
Dirección de Administración de Recursos Naturales, dentro del plazo de
diez (10) días hábiles, la tenencia de los cueros elaborados por una
nueva que ampare las prendas.

TALLERISTAS

ARTICULO 14º: Cuando se entreguen cueros a talleristas para su
confección, la misma deberá efectuarse únicamente bajo recibo firmado
por el tenedor de los cueros y por el tallerista, en el que constarán
sus respectivos datos personales, cantidad de cueros, especies a las que
pertenecen y número de tenencia-guia, la que quedará en poder del
tenedor. Dicho recibo se extenderá por triplicado, quedando el original
en poder del tenedor, el duplicado en manos del tallerista y el
triplicado deberá remitirse por el tenedor, dentro de los cinco (5) días
hábiles del mes siguiente a la fecha de su extensión, a la Dirección de
Administración de Recursos Naturales.

Los tenedores que actúen bajo esta modalidad, deberán denunciar ante la
Dirección de Administración de Recursos Naturales, la nómina de los
talleristas que realicen trabajos de confección por cuenta de aquellos,
informando de toda baja o incorporación que de ellos se produzca, e
indicando nombre y apellido, documento de identidad y domicilio de los
mismos.

Los tenedores deberán consignar en el libro de inspección previsto en el
artículo 5º, las entregas que se produzcan con tal motivo, especificando
nombre del tallerista, especie, cantidad de cueros y números de
tenencia-guía.

ARTICULO 15º: Para la comercialización de liebres enteras e
industrialización de carne de dicha especie, no será de aplicación el
artículo 5º de la presente resolución.

La documentación prevista en dicho artículo será exigible para la
comercialización de los cueros por los establecimientos frigoríficos, la
cual será entregada sin cargo por la Dirección de Administración de
Recursos Naturales.

COMERCIO DE EJEMPLARES VIVOS

ARTICULO 16º: En los casos en los cuales se autorice el transporte de
ejemplares vivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36º del
Decreto Nº 1878/73, será de aplicación lo dispuesto en la presente
resolución.

TASAS

ARTICULO 17º: La documentación prevista en la presente resolución, la
inscripción a que se refiere el artículo 1º y sus respectivas
renovaciones, como asimismo la constancia en la documentación de la
elaboración de los productos, se otorgará previo pago de la tasa vigente.

TITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 18º: La documentación que ampara a las especies, productos y/o
subproductos de la fauna silvestre caducará indefectiblemente
transcurridos ciento veinte (120) días de publicada la presente
resolución, debiendo canjearse dentro de dicho lapso por la nueva
documentación prevista en el artículo 5º, la cual será entregada sin
cargo por la Dirección de Administración de Recursos Naturales.

ARTICULO 19º: Deroganse las resoluciones números 100/76 y 233/80 y toda
otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 20º: La presente resolución entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 21º: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial para su
publicación y pase a la Dirección Provincial de Recursos Naturales y
Ecología a sus efectos.



Fdo. Felix Agustín Bereciartua

Ministro de Asuntos Agrarios
 
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